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 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 449
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Normativa - Ley 7594 - Articulo 449
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Artículo 449
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434

TITULO II

RECURSO DE REVOCATORIA

ARTICULO 449.-

Procedencia 

El recurso de revocatoria procederá solamente contra las providencias y los autos que resuelvan sin sustanciación un trámite del procedimiento, a fin de que el mismo tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda.

(Así corrida su numeración por el artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal, 8720 de 4 de marzo de 2009, que lo traspasó del anterior artículo 434 al 449 actual).

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