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ARTICULO 453.-Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el mismo tribunal que dictó
la resolución y en la misma audiencia en que la resolución de instancia fue
dictada. En esa oportunidad, el apelante indicará someramente el motivo del
agravio.
El fundamento del recurso será
expuesto ante el tribunal de apelación. Cuando el tribunal de alzada tenga su
sede en un lugar distinto, la parte deberá fijar un nuevo lugar o la forma para
recibir notificaciones, si es necesario.
Cuando el recurrente
intente prueba en alzada, la ofrecerá junto con la interposición del recurso y
señalará en concreto el hecho que pretende probar.
En los casos de
excepción en que la resolución judicial se haya dictado fuera de audiencia o
por escrito, el recurso podrá ser interpuesto en el término de tres días
siguientes a la notificación.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9021 del 3 de enero de
2012)
(Anteriormente este numeral había sido
reformado por el artículo 3° "Creación del recurso de apelación de la
sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas
reglas de oralidad en el proceso penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de
2010)
(Así corrida su numeración por el
artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes
en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009,
que lo traspasó del anterior artículo 438 al 453 actual)
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