Buscar:
 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 454
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 454     >>
Normativa - Ley 7594 - Articulo 454
Ir al final de los resultados
Artículo 454
Versión del artículo: 4  de 4
Anterior
439

    ARTICULO 454.-Trámite y elevación. Presentado el recurso, el tribunal emplazará a las otras partes para que en el plazo de tres días contesten el recurso y, en su caso, ofrezcan prueba.

Si se producen adhesiones durante el emplazamiento, correrá traslado a las otras partes para que contesten la adhesión en el mismo plazo.

Luego, sin más trámite e inmediatamente, remitirá las actuaciones al tribunal de alzada para que resuelva.

Solo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un legajo especial para no demorar el trámite del procedimiento.

Excepcionalmente, el tribunal de alzada podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales; ello no implicará la paralización del procedimiento.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9021 del 3 de enero de 2012)

(Anteriormente este numeral había sido reformado por el artículo 3° "Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010) 

(Así corrida su numeración por el artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal, 8720 de 4 de marzo de 2009, que lo traspasó del anterior artículo 439 al 454 actual).

Ir al inicio de los resultados