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 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 456
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Normativa - Ley 7594 - Articulo 456
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Artículo 456
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441

ARTICULO 456.-Audiencia oral. Quien ha ofrecido prueba tomará a su cargo hacerla concurrir a la audiencia.  El secretario auxiliará al oferente expidiendo las citaciones o las órdenes necesarias, las que diligenciará.  El tribunal resolverá inmediatamente de manera oral, salvo que por lo avanzado de la hora o por conocerse un asunto de tramitación compleja, se podrá diferir la resolución hasta por veinticuatro horas.

(Así reformado por el artículo 3° "Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010) 

(Así corrida su numeración por el artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal, 8720 de 4 de marzo de 2009, que lo traspasó del anterior artículo 441 al 456 actual)

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