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ARTICULO 456.-Audiencia
oral. Quien ha ofrecido prueba tomará a su cargo
hacerla concurrir a la audiencia. El
secretario auxiliará al oferente expidiendo las citaciones o las órdenes
necesarias, las que diligenciará. El
tribunal resolverá inmediatamente de manera oral, salvo que por lo avanzado de
la hora o por conocerse un asunto de tramitación compleja, se podrá diferir la
resolución hasta por veinticuatro horas.
(Así reformado por el artículo 3°
"Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al
régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el
proceso penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010)
(Así corrida su numeración por el
artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes
en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009,
que lo traspasó del anterior artículo 441 al 456 actual)
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