442
ARTICULO 457.-
Celebración de la audiencia
La audiencia se celebrará con los intervinientes que
comparezcan, y sus abogados podrán hacer uso de la palabra, sin que se admitan
réplicas.
Quienes intervengan en la discusión
podrán dejar breves notas escritas sobre su informe.
El imputado será representado por su defensor, pero podrá
asistir a la audiencia y, en ese caso, se le concederá la palabra en último
término.
En la audiencia, el tribunal podrá interrogar a los
recurrentes sobre las cuestiones planteadas en el recurso.
(Así corrida su numeración por el
artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes
en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009,
que lo traspasó del anterior artículo 442 al 457 actual)
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