448
ARTICULO 463.-Audiencia
oral. Si al interponer el recurso de apelación de
sentencia, al contestarlo o al adherirse a él, alguno de los interesados ha
ofrecido prueba que deba ser recibida en forma oral o considera necesario
exponer oralmente sus alegaciones, o bien, cuando el tribunal la estime útil,
este fijará una audiencia oral dentro de los quince días de recibidas las
actuaciones.
Para
celebrar la audiencia y la recepción de la prueba, regirán las reglas
dispuestas en el recurso de apelación de las etapas previas al juicio.
(Así
reformado por el artículo 4° "Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso
penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010)
(Así corrida su numeración por el
artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes
en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009,
que lo traspasó del anterior artículo 448 al 463 actual)
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