Artículo 464.—Prueba en apelación de sentencia. En orden
al examen integral del juicio o del fallo emitido por el tribunal de juicio,
mediante el recurso de apelación de sentencia, el tribunal, a petición de
parte, tendrá la facultad de examinar los registros de las pruebas producidas
en el juicio, siempre y cuando sea necesario, pertinente y útil para los fines
de la apelación, el objeto de la causa o para la constatación de un agravio. De igual forma se procederá respecto de las
manifestaciones del imputado.
En caso de pruebas testimoniales se
examinarán los registros del debate o la prueba y, si hay alguna duda sobre el
alcance de las manifestaciones de algún testigo o perito, por excepción, podrá
recibir directamente su deposición o informe en audiencia oral, pública y
contradictoria, en la que se aplicarán, en cuanto sean compatibles, las
disposiciones que regulan el debate en la fase de juicio.
La parte recurrente podrá ofrecer, en el
escrito de interposición del recurso, pruebas nuevas sobre los hechos objeto
del proceso o sobre la forma en que fue realizado un acto, cuando se contradiga
lo señalado en las actuaciones, en el acta, en los registros del debate o la
propia sentencia.
El tribunal aceptará como nueva solo
la prueba ofrecida en su oportunidad pero que sea arbitrariamente rechazada, la
que aparezca como novedosa con posterioridad a la sentencia y aquella que,
aunque existiendo previamente, no estuvo en posibilidad efectiva de ser
ofrecida por el interesado en su momento.
El tribunal de apelación de sentencia
podrá auxiliarse, en todo caso, de los sistemas de documentación a su alcance,
sean las actas escritas, la grabación fónica o la videograbación,
para facilitar el control de lo ocurrido en el tribunal de sentencia,
evitándose en lo posible repeticiones innecesarias.
Cuando la prueba sea evacuada
oralmente, los jueces que la hayan recibido deberán integrar el tribunal en el
momento de la decisión final.
(Así reformado por
el artículo 4° "Creación
del recurso de apelación de
la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso
penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010)
(Así corrida su numeración por el
artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes
en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009,
que lo traspasó del anterior artículo 449 al 464 actual)