ARTICULO 465. Examen y resolución. El tribunal de apelación de
sentencia apreciará la procedencia de los reclamos invocados en el recurso y
sus fundamentos, de modo que pueda valorar la forma en que los jueces de juicio
apreciaron la prueba y fundamentaron su decisión.
Hará uso de los registros que tenga
disponibles, reproducirá la prueba oral del juicio cuando lo estime necesario,
pertinente y útil para la procedencia del reclamo, y hará la valoración
integral que corresponda con el resto de las actuaciones y la prueba
introducida por escrito.
Si el tribunal de apelación estima
procedente el recurso, anulará total o parcialmente la resolución impugnada y
ordenará la reposición del juicio o de la resolución. Cuando la anulación sea parcial, se indicará
el objeto concreto del nuevo juicio o resolución. En los demás casos, enmendará el vicio y
resolverá el asunto de acuerdo con la ley aplicable.
Cuando el recurso ha sido interpuesto
solo por el imputado o a su favor, en la resolución del tribunal de apelación
de sentencia o en el juicio de reenvío no se podrá imponer una sanción más
grave que la impuesta en la sentencia anulada, ni desconocer los beneficios que
en esta se hayan acordado.
Si por efecto de la resolución del recurso
debe cesar la prisión del imputado, el tribunal de apelación de sentencia
ordenará directamente la libertad.
(Así reformado por el
artículo 4° "Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras
reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de
oralidad en el proceso penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010)
(Así corrida su numeración por el
artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes
en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009,
que lo traspasó del anterior artículo 450 al 465 actual)