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 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 466
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Normativa - Ley 7594 - Articulo 466
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Artículo 466
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451

ARTICULO 466.-Juicio de reenvío. El juicio de reenvío deberá ser celebrado por el mismo tribunal que dictó la sentencia, pero integrado por jueces distintos.

El recurso de apelación que se interponga contra la sentencia del juicio de reenvío deberá ser conocido por el tribunal de apelación de sentencia respectivo, integrado por jueces distintos de los que se pronunciaron en la ocasión anterior.  De no ser posible integrarlo con nuevos jueces, porque el impedimento cubre a titulares y suplentes, o no se cuenta con el número suficiente de suplentes, la competencia será asumida por los titulares que sean necesarios, no obstante la causal y sin responsabilidad disciplinaria respecto de ellos.

(Así reformado por el artículo 4° "Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010)

(Así corrida su numeración por el artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal, 8720 de 4 de marzo de 2009, que lo traspasó del anterior artículo 451 al 466 actual)

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