453
ARTICULO 477.-
Competencia
Las resoluciones judiciales serán ejecutadas, salvo
disposición en contrario, por el tribunal que las dictó en primera o en única
instancia.
El tribunal de sentencia será
competente para realizar la primera fijación de la pena o las medidas de
seguridad, así como de las condiciones de su cumplimiento. Lo relativo a las
sucesivas fijaciones, extinción, sustitución o modificación de aquellas será
competencia del tribunal de ejecución de la pena.
(Así corrida su numeración por el
artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes
en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009,
que lo traspasó del anterior artículo 453 al 468 actual)
(Así
corrida su numeración por el artículo 5° "Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso
penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 468 al 477)
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