ARTICULO 478.-
Incidentes de ejecución
El Ministerio Público, el querellante, el condenado y su
defensor podrán plantear, ante el tribunal de ejecución de la pena, incidentes
relativos a la ejecución, sustitución, modificación o extinción de la pena o de
las medidas de seguridad. Estos deberán ser resueltos dentro del término de
cinco días, previa audiencia a los demás intervinientes. Si fuera necesario
incorporar elementos de prueba, el tribunal, aun de oficio, ordenará una
investigación sumaria, después de la cual decidirá.
Los incidentes relativos a la
libertad anticipada y aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal
lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral, citando a los testigos
y peritos que deben informar durante el debate.
El tribunal decidirá por auto fundado y, contra lo resuelto,
procede recurso de apelación ante el tribunal de sentencia, cuya interposición
no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga este último
tribunal.
(Así corrida su numeración por el
artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes
en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009,
que lo traspasó del anterior artículo 454 al 469 actual)
(Así
corrida su numeración por el artículo 5° "Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso
penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 469 al 478)