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ARTICULO 480.-
Defensa
La labor del defensor culminará con la sentencia firme, sin
perjuicio de que continúe en el ejercicio de la defensa técnica durante la
ejecución de la pena. Asimismo, el condenado podrá nombrar un nuevo defensor,
en su defecto, se le nombrará un defensor público.
El ejercicio de la defensa durante
la ejecución penal consistirá en el asesoramiento al condenado, cuando se
requiera, para la interposición de las gestiones necesarias en resguardo de sus
derechos.
No será deber de la defensa vigilar el cumplimiento de la
pena.
(Así corrida su numeración por el
artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes
en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009,
que lo traspasó del anterior artículo 456 al 471 actual)
(Así
corrida su numeración por el artículo 5° "Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso
penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 471 al 480)
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