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 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 480
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Normativa - Ley 7594 - Articulo 480
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Artículo 480
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456

ARTICULO 480.-

Defensa 

La labor del defensor culminará con la sentencia firme, sin perjuicio de que continúe en el ejercicio de la defensa técnica durante la ejecución de la pena. Asimismo, el condenado podrá nombrar un nuevo defensor, en su defecto, se le nombrará un defensor público.

El ejercicio de la defensa durante la ejecución penal consistirá en el asesoramiento al condenado, cuando se requiera, para la interposición de las gestiones necesarias en resguardo de sus derechos.

No será deber de la defensa vigilar el cumplimiento de la pena.

(Así corrida su numeración por el artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal, 8720 de 4 de marzo de 2009, que lo traspasó del anterior artículo 456 al 471 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 5° "Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 471 al 480)

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