ARTICULO 482.-
Atribuciones de los jueces de
ejecución de la pena
Los jueces de ejecución de la pena controlarán el
cumplimiento del régimen penitenciario y el respeto de las finalidades
constitucionales y legales de la pena y de las medidas de seguridad. Podrán
hacer comparecer ante sí a los condenados o a los funcionarios del sistema
penitenciario, con fines de vigilancia y control.
Les corresponderá especialmente:
a) Mantener, sustituir, modificar o hacer cesar la pena y
las medidas de seguridad, así como las condiciones de su cumplimiento.
b) Visitar los centros de reclusión, por lo menos una vez
cada seis meses, con el fin de constatar el respeto de los derechos
fundamentales y penitenciarios de los internos, y ordenar las medidas
correctivas que estimen convenientes.
c) Resolver, con aplicación del procedimiento previsto para
los incidentes de ejecución, las peticiones o quejas que los internos formulen
en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario en cuanto afecten sus
derechos.
d) Resolver, por vía de recurso, las reclamaciones que
formulen los internos sobre sanciones disciplinarias.
e) Aprobar las sanciones de aislamiento por más de cuarenta
y ocho horas, en celdas.
(Así corrida su numeración por el
artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes
en el Proceso Penal N° 8720 de 4 de marzo de 2009, que lo traspasó del anterior
artículo 458 al 473 actual)
(Así corrida su
numeración por el artículo 5° "Creación del recurso de apelación de la
sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas
reglas de oralidad en el proceso penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de
2010, que lo traspaso del antiguo artículo 473 al 482)