Buscar:
 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 483
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 483     >>
Normativa - Ley 7594 - Articulo 483
Ir al final de los resultados
Artículo 483
Versión del artículo: 3  de 3
Anterior
459

CAPITULO II

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

ARTICULO 483.-

Ejecutoriedad 

La sentencia condenatoria deberá quedar firme para originar su ejecución. Inmediatamente después de quedar firme, se ordenarán las comunicaciones e inscripciones correspondientes.

Si el sentenciado se halla en libertad, se dispondrá lo necesario para su captura.

El tribunal ordenará la realización de las medidas necesarias para que se cumplan los efectos de la sentencia.

(Así corrida su numeración por el artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal, 8720 de 4 de marzo de 2009, que lo traspasó del anterior artículo 459 al 474 actual.)

(Así corrida su numeración por el artículo 5° "Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 474 al 483)

Ir al inicio de los resultados