459
CAPITULO II
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
ARTICULO 483.-
Ejecutoriedad
La sentencia condenatoria deberá quedar firme para originar
su ejecución. Inmediatamente después de quedar firme, se ordenarán las
comunicaciones e inscripciones correspondientes.
Si el sentenciado se halla en
libertad, se dispondrá lo necesario para su captura.
El tribunal ordenará la realización de las medidas
necesarias para que se cumplan los efectos de la sentencia.
(Así corrida su numeración por el
artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes
en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009,
que lo traspasó del anterior artículo 459 al 474 actual.)
(Así
corrida su numeración por el artículo 5° "Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso
penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 474 al 483)
|