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ARTICULO 484.-
Cómputo definitivo
El tribunal de sentencia realizará el cómputo de la pena, y
descontará de esta la prisión preventiva y el arresto domiciliario cumplidos
por el condenado, para determinar con precisión la fecha en la que finalizará
la condena.
El cómputo será siempre reformable,
aun de oficio, si se comprueba un error o cuando nuevas circunstancias lo
tornen necesario.
La liquidación de la pena se comunicará inmediatamente al
tribunal de ejecución y al Instituto Nacional de Criminología.
El incumplimiento de estas disposiciones se considerará
falta grave.
(Así corrida su numeración por el
artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes
en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009,
que lo traspasó del anterior artículo 460 al 475 actual.)
(Así
corrida su numeración por el artículo 5° "Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso
penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 475 al 484)
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