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ARTICULO 485.-
Enfermedad del condenado
Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad, el
condenado sufre alguna enfermedad que no pueda ser atendida en la cárcel, el
tribunal de ejecución de la pena dispondrá, previo los informes médicos necesarios,
la internación del enfermo en un establecimiento adecuado y ordenará las
medidas necesarias para evitar la fuga.
El director del establecimiento
penitenciario tendrá iguales facultades, cuando se trate de casos urgentes;
pero la medida deberá ser comunicada de inmediato al tribunal que podrá
confirmarla o revocarla.
Estas reglas serán aplicables a la prisión preventiva, en
relación con el tribunal que conozca del proceso, y a las restantes penas en
cuanto sean susceptibles de ser suspendidas por enfermedad.
El tiempo de internación se computará a los fines de la
pena, siempre que el condenado esté privado de libertad.
(Así corrida su numeración por el
artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes
en el Proceso Penal N° 8720 de 4 de marzo de 2009,
que lo traspasó del anterior artículo 461 al 476 actual.)
(Así
corrida su numeración por el artículo 5° "Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso
penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 476 al 485)
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