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ARTICULO 486.-
Ejecución diferida
El tribunal de ejecución de la pena podrá suspender el
cumplimiento de la pena privativa de libertad, en los siguientes casos:
a) Cuando deba cumplirla una mujer en estado avanzado de
embarazo o con hijo menor de tres meses de edad, siempre que la privación de
libertad ponga en peligro la vida, la salud o la integridad de la madre, el
feto o el hijo.
b) Si el condenado se encuentra gravemente enfermo y la
ejecución de la pena ponga en peligro su vida, según dictamen que se requerirá
al Departamento de Medicina Legal.
Cuando cesen estas condiciones, la sentencia continuará ejecutándose.
(Así corrida su numeración por el
artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes
en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009,
que lo traspasó del anterior artículo 462 al 477 actual.)
(Así
corrida su numeración por el artículo 5° "Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso
penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 477 al 486)
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