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ARTICULO 487.-
Medidas de seguridad
Las reglas establecidas en este Capítulo regirán para las
medidas de seguridad en lo que sean aplicables.
El tribunal examinará,
periódicamente, la situación de quien sufre una medida. Fijará un plazo no
mayor de seis meses entre cada examen, previo informe del establecimiento y de
los peritos. La decisión versará sobre la cesación o continuación de la medida
y, en este último caso, podrá ordenar la modificación del tratamiento.
Cuando el juez tenga conocimiento, por informe fundado, de
que desaparecieron las causas que motivaron la internación, procederá a su
sustitución o cancelación.
(Así corrida su numeración por el
artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes
en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009,
que lo traspasó del anterior artículo 463 al 478 actual.)
(Así
corrida su numeración por el artículo 5° "Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso
penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 478 al 487)
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