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TITULO II
EJECUCION CIVIL
ARTICULO 488.-
Competencia
La sentencia que condene a restitución, indemnización o
reparación de daños y perjuicios, cuando no sea inmediatamente ejecutada o no
pueda serlo por simple orden del tribunal que la dictó, se ejecutará por el
interesado ante el juez civil o contencioso administrativo, según corresponda.
(Así corrida su numeración por el
artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes
en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009,
que lo traspasó del anterior artículo 464 al 479 actual.)
(Así
corrida su numeración por el artículo 5° "Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso
penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 479 al 488)
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