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 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 489
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Normativa - Ley 7594 - Articulo 489
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Artículo 489
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465

ARTICULO 489.-

Comiso 

Cuando en la sentencia se ordene el comiso de algún objeto, el tribunal le dará el destino que corresponda según su naturaleza, conforme a las normas que rigen la materia. En su caso los instrumentos con que se cometió el delito, serán remitidos al Museo Criminológico de la Corte Suprema de Justicia.

(Así corrida su numeración por el artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal, 8720 de 4 de marzo de 2009, que lo traspasó del anterior artículo 465 al 480 actual.)

(Así corrida su numeración por el artículo 5° "Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 480 al 489)

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