466
ARTICULO 490.-
Restitución y retención de cosas
secuestradas
Las cosas decomisadas no sujetas a comiso, restitución o
embargo, serán devueltas a quien se le secuestraron, inmediatamente después de
la firmeza de la sentencia. Si hubieran sido entregadas en depósito
provisional, se notificará al depositario la entrega definitiva.
Las cosas secuestradas de propiedad
del condenado podrán ser retenidas en garantía de las costas del proceso y de
la responsabilidad pecuniaria impuesta.
(Así corrida su numeración por el
artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes
en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009, que lo traspasó del
anterior artículo 466 al 481 actual.)
(Así corrida su
numeración por el artículo 5° "Creación del recurso de apelación de la
sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas
reglas de oralidad en el proceso penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de
2010, que lo traspaso del antiguo artículo 481 al 490)
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