Buscar:
 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 490
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 490     >>
Normativa - Ley 7594 - Articulo 490
Ir al final de los resultados
Artículo 490
Versión del artículo: 3  de 3
Anterior
466

ARTICULO 490.-

Restitución y retención de cosas secuestradas 

Las cosas decomisadas no sujetas a comiso, restitución o embargo, serán devueltas a quien se le secuestraron, inmediatamente después de la firmeza de la sentencia. Si hubieran sido entregadas en depósito provisional, se notificará al depositario la entrega definitiva.

Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser retenidas en garantía de las costas del proceso y de la responsabilidad pecuniaria impuesta.

(Así corrida su numeración por el artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009, que lo traspasó del anterior artículo 466 al 481 actual.)

(Así corrida su numeración por el artículo 5° "Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 481 al 490)

Ir al inicio de los resultados