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ARTICULO 492.-
Sentencia declarativa de falsedad
instrumental
Cuando una sentencia declare falso un instrumento público,
el tribunal que la dictó ordenará que el acto sea reconstruido, suprimido o
reformado. Si es del caso ordenará las rectificaciones registrales que
correspondan.
Si el documento ha sido extraído de
un archivo, será restituido a él, con nota marginal en cada página, y se
agregará copia de la sentencia que hubiera establecido la falsedad total o
parcial.
Si se trata de un documento protocolizado, la declaración
hecha en la sentencia se anotará al margen de la matriz, en los testimonios que
se hayan presentado y en el registro respectivo.
(Así corrida su numeración por el
artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes
en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009,
que lo traspasó del anterior artículo 468 al 483 actual.)
(Así
corrida su numeración por el artículo 5° "Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso
penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 483 al 492)
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