Buscar:
 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 496
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 496     >>
Normativa - Ley 7594 - Articulo 496
Ir al final de los resultados
Artículo 496
Versión del artículo: 3  de 3
Anterior
472

ARTICULO 496.-

Vigencia 

Este Código entrará en vigencia el 1 de enero de 1998.

(Así corrida su numeración por el artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal, 8720 de 4 de marzo de 2009, que lo traspasó del anterior artículo 472 al 487 actual.)

(Así corrida su numeración por el artículo 5° "Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 487 al 496)

Ir al inicio de los resultados