1) Procedimiento:
Para lograr la protección a que se
refiere el artículo 204 de este Código, el Ministerio Público, el querellante o
la defensa, solicitarán las medidas de reserva de identidad o de protección de
las características físicas individualizantes del
testigo, al juez de la etapa preparatoria o intermedia, según la fase en que el
riesgo se presente. La solicitud se acompañará de los elementos de prueba en
que se sustenten la existencia del riesgo y su importancia, así como la
necesidad de la protección. Para tal efecto, podrán requerir un informe breve
de la
Oficina de Atención a la
Víctima del Delito del Ministerio Público, en el cual se
documenten el tipo de riesgo y la necesidad de la protección.
El juez convocará al Ministerio
Público, al querellante y a la defensa, a una audiencia oral, en la que se
expondrán la petición y las objeciones que se tengan; concluida dicha
audiencia, el juez deberá resolver de inmediato, pudiendo diferir la resolución
hasta por cuarenta y ocho horas, a fin de requerir los informes y datos que
estime necesarios para resolver. No podrán revelarse la identidad ni los datos
personales de aquel cuya protección se solicite mientras se realiza este
trámite.
En casos urgentes podrá disponerse
la reserva de los datos del testigo con carácter provisional y por un período
que no podrá exceder de las setenta y dos horas, plazo dentro del cual se
convocará a la audiencia y se resolverá lo pertinente. Para valorar la
protección se tomará en cuenta la importancia y entidad del riesgo, así como la
relevancia del testimonio para el descubrimiento de la verdad en el hecho
investigado.
2) Contenido
de la resolución:
La resolución que acuerde la
protección procesal del testigo, deberá estar debidamente fundamentada y
contendrá la naturaleza e importancia del riesgo, el tipo de protección, así
como su alcance, los fundamentos de la decisión y la duración de la medida.
En los casos en que se acuerde la
reserva de identidad, el juez deberá consignar un breve resumen del
conocimiento de los hechos que tenga el testigo, para posibilitar el derecho de
defensa de las partes. Todo el trámite se realizará en un legajo separado y
cuya custodia corresponderá al juez o tribunal que conozca de la causa. Si se
concede, además, la reserva de las características físicas individualizantes,
en la misma resolución se ordenará la realización del anticipo jurisdiccional
de este testimonio y se convocará a las partes para su realización, en los
términos que señala el artículo 293 de este Código.
Las medidas de protección
acordadas podrán prolongarse por el tiempo necesario en atención al tipo de
riesgo, a excepción de la etapa de juicio. En ningún caso, la protección del
testigo impedirá su interrogatorio, que podrá realizarse mediante la
utilización de los medios tecnológicos señalados y que permitan
mantener ocultas o disimuladas las características físicas del declarante,
cuando ello se haya dispuesto al acordar la protección.
3) Recursos:
La decisión que acuerde o deniegue
la protección será apelable por el Ministerio Público, el querellante, la
víctima y la defensa. La apelación no suspenderá las medidas acordadas. Una vez
firme la decisión, las partes estarán obligadas a respetar la reserva
dispuesta, sin perjuicio de reiterar su reclamo en sede de juicio. Si el
tribunal de apelaciones rechaza la protección o la reduce, el juez deberá poner
en conocimiento de la defensa los datos cuya protección no haya sido autorizada.
Si se deniega la protección de las
características físicas individualizantes y se
mantiene la reserva de su identidad, el testigo comparecerá hasta el debate,
salvo que su presencia se estime indispensable en alguna diligencia o acto
procesal de la etapa de investigación, en cuyo caso deberán adoptarse las
medidas necesarias para respetar la reserva concedida.
4) Levantamiento
de las medidas:
Cuando una parte estime absolutamente
necesario para el adecuado ejercicio del derecho de defensa, conocer la
identidad del testigo o la víctima, solicitará al juez o al tribunal que
conozca de la causa que se levanten las medidas acordadas. De la petición, se
dará audiencia por veinticuatro horas a las partes. Contra lo resuelto cabrá el
recurso de apelación.
El juez o tribunal podrán
disponer, de oficio o a solicitud de parte, el levantamiento de las medidas,
previa audiencia por veinticuatro horas a las partes, si nuevos elementos de
prueba evidencian que la protección procesal no es necesaria, por demostrarse
que las partes conocen la identidad del testigo, sin perjuicio de la protección
extraprocesal que pueda darse.