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 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 422
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Normativa - Ley 7594 - Articulo 422
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Artículo 422
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(*)TÍTULO VIII

PROCEDIMIENTO EXPEDITO PARA LOS DELITOS EN FLAGRANCIA

(*)(Así adicionado este Título por el artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009)

Artículo 422- Procedencia. Este procedimiento especial, de carácter expedito, se aplicará en los casos en los cuales se trate de delitos en flagrancias e iniciará desde el primer momento que se tenga noticia de la comisión de un hecho delictivo de tal especie. En casos excepcionales, aun cuando se trate de un delito flagrante, se aplicará el procedimiento ordinario, cuando la investigación del hecho impida aplicar aquel.

Este procedimiento especial omitirá la etapa intermedia del proceso penal ordinario y será totalmente oral. Asimismo, estos casos podrán resolverse conforme al procedimiento establecido en la Ley de Justicia Restaurativa.

(Así adicionado por el artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009)

(Así reformado por el artículo 47 de la Ley de justicia restaurativa, N° 9582 del 2 de julio del 2018)

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