(*)TÍTULO VIII
PROCEDIMIENTO EXPEDITO PARA LOS DELITOS EN FLAGRANCIA
(*)(Así adicionado este Título por el artículo 18 de la Ley de Protección
a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal, N° 8720 de 4
de marzo de 2009)
Artículo
422- Procedencia. Este procedimiento especial, de carácter expedito, se
aplicará en los casos en los cuales se trate de delitos en flagrancias e
iniciará desde el primer momento que se tenga noticia de la comisión de un
hecho delictivo de tal especie. En casos excepcionales, aun cuando se trate de
un delito flagrante, se aplicará el procedimiento ordinario, cuando la
investigación del hecho impida aplicar aquel.
Este
procedimiento especial omitirá la etapa intermedia del proceso penal ordinario
y será totalmente oral. Asimismo, estos casos podrán resolverse conforme al
procedimiento establecido en la Ley de Justicia Restaurativa.
(Así
adicionado por el artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y
demás intervinientes en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009)
(Así reformado por el artículo 47 de la Ley de justicia restaurativa, N°
9582 del 2 de julio del 2018)
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