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 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 424
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Normativa - Ley 7594 - Articulo 424
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Artículo 424
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Artículo 424- Actuación por el Ministerio Público. El fiscal dará trámite inmediato al procedimiento penal, para establecer si existe mérito para iniciar la investigación. Para ello, contará con la versión inicial que le brinde la autoridad de policía que intervino en un primer momento, así como toda la prueba que se acompañe. Además, de conformidad con lo establecido en la Ley de Justicia Restaurativa, de oficio o a petición de parte, constatará la existencia de los requisitos de admisibilidad e informará a la víctima, a la persona imputada y su defensa técnica sobre la posibilidad de tramitar el caso mediante la aplicación del procedimiento de justicia restaurativa, a fin de comunicar la solicitud al Tribunal de Juicio para trasladar el caso a la respectiva oficina de justicia restaurativa.

(Así adicionado por el artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009)

(Así reformado por el artículo 47 de la Ley de justicia restaurativa, N° 9582 del 2 de julio del 2018)

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