Artículo
424- Actuación por el Ministerio Público. El fiscal dará trámite inmediato al
procedimiento penal, para establecer si existe mérito para iniciar la
investigación. Para ello, contará con la versión inicial que le brinde la
autoridad de policía que intervino en un primer momento, así como toda la
prueba que se acompañe. Además, de conformidad con lo establecido en la Ley de
Justicia Restaurativa, de oficio o a petición de parte, constatará la
existencia de los requisitos de admisibilidad e informará a la víctima, a la
persona imputada y su defensa técnica sobre la posibilidad de tramitar el caso
mediante la aplicación del procedimiento de justicia restaurativa, a fin de
comunicar la solicitud al Tribunal de Juicio para trasladar el caso a la respectiva
oficina de justicia restaurativa.
(Así
adicionado por el artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y
demás intervinientes en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009)
(Así
reformado por el artículo 47 de la Ley de justicia restaurativa, N° 9582 del 2
de julio del 2018)
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