Artículo
425- Nombramiento de la defensa técnica. Desde el primer momento en que se
obtenga la condición de sospechoso, el fiscal procederá a indicarle que puede
nombrar a un defensor de su confianza. En caso de negativa de la persona
sospechosa o si no comparece su defensor particular en el término de
veinticuatro horas, se procederá a nombrar, de oficio, a un defensor público
para que lo asista en el procedimiento. Una vez nombrado el defensor de la
persona imputada, se le brindará, por parte del fiscal, un término de
veinticuatro horas para que prepare su defensa para tal efecto. El Ministerio
Público, de inmediato, deberá rendir un breve informe oral acerca de la
acusación y de la prueba existente.
La defensa
técnica o la defensa pública, constatados los requisitos de admisibilidad
deberá explicar a la persona ofensora sobre la posibilidad de resolver el caso
mediante la aplicación del procedimiento de justicia restaurativa, así como sus
derechos y obligaciones establecidos por ley, a fin de restaurar el daño
causado a la víctima y la comunidad con la comisión del hecho delictivo. Si la
persona ofensora manifiesta la anuencia de referir el caso deberá comunicar al
Ministerio Público, con el fin de verificar el cumplimiento de requisitos, y
comunicar la solicitud al Tribunal de Juicio para trasladar el caso a la
respectiva sede restaurativa.
(Así
adicionado por el artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y
demás intervinientes en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009)
(Así
reformado por el artículo 47 de la Ley de justicia restaurativa, N° 9582 del 2
de julio del 2018)
|