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 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 425
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Normativa - Ley 7594 - Articulo 425
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Artículo 425
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Artículo 425- Nombramiento de la defensa técnica. Desde el primer momento en que se obtenga la condición de sospechoso, el fiscal procederá a indicarle que puede nombrar a un defensor de su confianza. En caso de negativa de la persona sospechosa o si no comparece su defensor particular en el término de veinticuatro horas, se procederá a nombrar, de oficio, a un defensor público para que lo asista en el procedimiento. Una vez nombrado el defensor de la persona imputada, se le brindará, por parte del fiscal, un término de veinticuatro horas para que prepare su defensa para tal efecto. El Ministerio Público, de inmediato, deberá rendir un breve informe oral acerca de la acusación y de la prueba existente.

La defensa técnica o la defensa pública, constatados los requisitos de admisibilidad deberá explicar a la persona ofensora sobre la posibilidad de resolver el caso mediante la aplicación del procedimiento de justicia restaurativa, así como sus derechos y obligaciones establecidos por ley, a fin de restaurar el daño causado a la víctima y la comunidad con la comisión del hecho delictivo. Si la persona ofensora manifiesta la anuencia de referir el caso deberá comunicar al Ministerio Público, con el fin de verificar el cumplimiento de requisitos, y comunicar la solicitud al Tribunal de Juicio para trasladar el caso a la respectiva sede restaurativa.

(Así adicionado por el artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009)

(Así reformado por el artículo 47 de la Ley de justicia restaurativa, N° 9582 del 2 de julio del 2018)

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