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 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 427
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Normativa - Ley 7594 - Articulo 427
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Artículo 427
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Artículo 427- Constitución del tribunal de juicio y competencia. El tribunal de juicio, en cualquier tipo de delito que se juzgue mediante este procedimiento, será constituido según su competencia, conforme lo dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual tendrá competencia para resolver sobre causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades. También, tendrá competencia para aplicar cualquiera de las medidas alternativas al proceso, el procedimiento de justicia restaurativa, así como el procedimiento abreviado. Cuando no proceda ninguna de las medidas anteriores, el tribunal realizará el debate inmediatamente.

(Así adicionado por el artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009)

(Así reformado por el artículo 47 de la Ley de justicia restaurativa, N° 9582 del 2 de julio del 2018)

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