Artículo
427- Constitución del tribunal de juicio y competencia. El tribunal de juicio,
en cualquier tipo de delito que se juzgue mediante este procedimiento, será constituido
según su competencia, conforme lo dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial,
el cual tendrá competencia para resolver sobre causales de incompetencia,
impedimentos, recusaciones y nulidades. También, tendrá competencia para
aplicar cualquiera de las medidas alternativas al proceso, el procedimiento de
justicia restaurativa, así como el procedimiento abreviado. Cuando no proceda
ninguna de las medidas anteriores, el tribunal realizará el debate
inmediatamente.
(Así
adicionado por el artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y
demás intervinientes en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009)
(Así
reformado por el artículo 47 de la Ley de justicia restaurativa, N° 9582 del 2
de julio del 2018)
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