Artículo 430.-Dictado de la prisión preventiva
Cuando el fiscal considere la conveniencia de la imposición
de la prisión preventiva o cualquiera otra medida cautelar, lo podrá solicitar
así al tribunal de juicio, desde el inicio del proceso. En caso de que el
tribunal, conforme a los parámetros establecidos en este Código, considere
proporcional y razonable la solicitud del fiscal, establecerá la medida
cautelar de prisión preventiva en contra del imputado, la cual no podrá
sobrepasar los quince días hábiles.
Cuando deba
solicitarse por un plazo superior, así como en los casos donde el fiscal o el tribunal de juicio considere
que no corresponde aplicar el procedimiento expedito, por no estar ante hechos
cometidos en flagrancia o al ser incompatible la investigación de los hechos,
procederá la prisión preventiva, si existe mérito para ello, según las reglas
establecidas en este Código. El juez penal será el encargado de resolver acerca
de la solicitud dirigida por parte del fiscal.
En el caso
del dictado oral de la sentencia condenatoria, si el tribunal lo considera
oportuno, fijará la prisión preventiva en contra del imputado, por un plazo
máximo de los seis meses. Cuando en sentencia se absuelva al imputado, se
levantará toda medida cautelar o restrictiva impuesta en contra de él.
Para todo
aquello que no se indique expresamente en este artículo, regirán las reglas de
la prisión preventiva que se regulan en esta normativa procesal.
(Así adicionado por el artículo 18
de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el
Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009)
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