Buscar:
 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 431
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 431     >>
Normativa - Ley 7594 - Articulo 431
Ir al final de los resultados
Artículo 431
Versión del artículo: 1  de 1

Artículo 431.-Recursos

            En contra de la sentencia dictada en forma oral, procederán los recursos conforme a las reglas establecidas en este Código.

(Así adicionado por el artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal, 8720 de 4 de marzo de 2009)

 

Ir al inicio de los resultados