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 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 435
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Normativa - Ley 7594 - Articulo 435
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Artículo 435
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Artículo 435.-Duración del proceso

            Cuando proceda la aplicación del procedimiento expedito, en ningún caso debe transcurrir un plazo superior a quince días hábiles entre el inicio del procedimiento y la celebración de la audiencia por parte del tribunal. El incumplimiento de ese plazo será causal de responsabilidad disciplinaria para el funcionario responsable de la demora.

(Así adicionado por el artículo 18 de la  Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal, 8720 de 4 de marzo de 2009)

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