Artículo 435.-Duración del proceso
Cuando
proceda la aplicación del procedimiento expedito, en ningún caso debe
transcurrir un plazo superior a quince días hábiles entre el inicio del
procedimiento y la celebración de la audiencia por parte del tribunal. El
incumplimiento de ese plazo será causal de responsabilidad disciplinaria para
el funcionario responsable de la demora.
(Así adicionado por el artículo 18
de la Ley de Protección a Víctimas,
Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal, N°
8720 de 4 de marzo de 2009)
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