Artículo 436.-Normas supletorias
Para lo no
previsto en este título, se aplicarán las regulaciones de este Código de manera
supletoria, en tanto sean compatibles con la naturaleza célere del procedimiento
expedito.
(Así adicionado por el artículo 18
de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el
Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009)
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