Buscar:
 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 436
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 436     >>
Normativa - Ley 7594 - Articulo 436
Ir al final de los resultados
Artículo 436
Versión del artículo: 1  de 1

Artículo 436.-Normas supletorias

            Para lo no previsto en este título, se aplicarán las regulaciones de este Código de manera supletoria, en tanto sean compatibles con la naturaleza célere del procedimiento expedito.

(Así adicionado por el artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal, 8720 de 4 de marzo de 2009)

Ir al inicio de los resultados