ARTICULO 495.-
Reformas Se reforman los artículos
294 y 298 del Código de Procedimientos Penales, Ley No. 5789, del 1 de
setiembre de 1975 (sic: debe entenderse Ley Nº 5377
de 19 de octubre de 1973). Los textos dirán:
"Artículo 294.-
Si el juez estima prima facie que el imputado, en caso de condena, no se le privará
de libertad por un tiempo mayor al de la prisión sufrida, dispondrá por auto la
cesación del encarcelamiento y la inmediata libertad de aquel.
Además, en casos excepcionales, el juez, mediante auto
motivado, podrá revocar la prisión preventiva cuando así se requiera por haber
variado las condiciones que justificaron su imposición.
En todos los casos, la resolución revocatoria será apelable,
sin efecto suspensivo, por el Ministerio Público."
"Artículo 298.-
No procederá la excarcelación:
1.- Antes de que hayan transcurrido tres meses desde que el
juez ordenó la prisión preventiva, sin perjuicio de la potestad extraordinaria
otorgada al juez por el párrafo segundo del artículo 294.
2.- A quien
esté declarado rebelde.
3.- Cuando, a juicio del tribunal, existan vehementes
indicios de que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia.
4.- Cuando existan indicios -igualmente graves- en los
antecedentes del imputado o en otros elementos de convicción, de que continuará
la actividad delictiva."
(Así corrida su numeración por el
artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes
en el Proceso Penal, N° 8720 de 4 de marzo de 2009,
que lo traspasó del anterior artículo 471 al 486 actual.)
(Así
corrida su numeración por el artículo 5° "Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso
penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 486 al 495)