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 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 495
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Normativa - Ley 7594 - Articulo 495
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Artículo 495
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471

ARTICULO 495.-

Reformas Se reforman los artículos 294 y 298 del Código de Procedimientos Penales, Ley No. 5789, del 1 de setiembre de 1975 (sic: debe entenderse Ley 5377 de 19 de octubre de 1973). Los textos dirán:

"Artículo 294.-

Si el juez estima prima facie que el imputado, en caso de condena, no se le privará de libertad por un tiempo mayor al de la prisión sufrida, dispondrá por auto la cesación del encarcelamiento y la inmediata libertad de aquel.

Además, en casos excepcionales, el juez, mediante auto motivado, podrá revocar la prisión preventiva cuando así se requiera por haber variado las condiciones que justificaron su imposición.

En todos los casos, la resolución revocatoria será apelable, sin efecto suspensivo, por el Ministerio Público."

"Artículo 298.-

No procederá la excarcelación:

1.- Antes de que hayan transcurrido tres meses desde que el juez ordenó la prisión preventiva, sin perjuicio de la potestad extraordinaria otorgada al juez por el párrafo segundo del artículo 294.

2.- A quien esté declarado rebelde.

3.- Cuando, a juicio del tribunal, existan vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia.

4.- Cuando existan indicios -igualmente graves- en los antecedentes del imputado o en otros elementos de convicción, de que continuará la actividad delictiva."

(Así corrida su numeración por el artículo 18 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal, 8720 de 4 de marzo de 2009, que lo traspasó del anterior artículo 471 al 486 actual.)

(Así corrida su numeración por el artículo 5° "Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010, que lo traspaso del antiguo artículo 486 al 495)

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