ARTICULO 31.- Plazos de
prescripción de la acción penal. Si no se ha iniciado la persecución penal, la
acción prescribirá:
a) Después de
transcurrido un plazo igual al máximo de la pena, en los delitos sancionables
con prisión, no podrá exceder de diez años ni ser inferior a tres, excepto en
los delitos cometidos contra personas menores de edad, en los cuales la
prescripción empezará a correr a partir de que la víctima haya cumplido la
mayoría de edad.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la
ley N° 9057 del 23 de julio de 2012, "Reforma de varias leyes sobre la
Prescripción de Daños causados a Personas Menores de Edad")
b) A los dos años, en
los delitos sancionables solo con penas no privativas de libertad y en las
faltas o contravenciones, excepto en los delitos cometidos por personas
jurídicas, en los cuales la prescripción será de diez años.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 41 de la ley sobre la Responsabilidad
de las personas jurídicas sobre cohechos domésticos, soborno transnacional y
otros delitos, N° 9699 del 10 de junio del 2019)
c) Veinticinco años
después de que la víctima cumplió la mayoría de edad, cuando se trate de
delitos sexuales cometidos contra personas menores de edad o sin capacidad
volitiva o cognoscitiva. La regla anterior aplicará indistintamente para todo
autor, cómplice o partícipe responsable del respectivo hecho punible, siempre
que al momento de delinquir hayan adquirido la mayoridad.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo único de
la ley N° 9685 del 21 de mayo de 2019, “Ley de Derecho al Tiempo, reforma
Código Penal para ampliar el plazo de prescripción de la acción penal en casos
de delitos sexuales contra personas menores de edad o sin capacidad volitiva o
cognoscitiva”)