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 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 16
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Normativa - Ley 7594 - Articulo 16
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Artículo 16
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16

TITULO II

ACCIONES PROCESALES

CAPITULO I

ACCION PENAL

Sección primera Ejercicio

ARTICULO 16.-

Acción penal

La acción penal será pública o privada. Cuando sea pública, su ejercicio corresponderá al Ministerio Público, sin perjuicio de la participación que este Código concede a la víctima o a los ciudadanos.

En los delitos contra la seguridad de la Nación, la tranquilidad pública,  los poderes públicos, el orden constitucional, el ambiente, la zona marítimo-terrestre,  la hacienda pública, los deberes de la función pública, los ilícitos tributarios y los  contenidos en la Ley de aduanas, Nº 7557, de 20 de octubre de 1995; la Ley orgánica del Banco  Central de Costa Rica, Nº 7558, de 3 de noviembre de 1995 y la Ley contra el enriquecimiento  ilícito de los servidores públicos, Nº `6872, de 17 de junio de 1983, la Procuraduría General de la  República también podrá ejercer directamente esa acción, sin subordinarse a las actuaciones y decisiones  del Ministerio Público. En los asuntos iniciados por acción de la Procuraduría, esta se tendrá  como parte y podrá ejercer los mismos recursos que el presente Código le concede al Ministerio Público.

(Así reformado el párrafo segundo por el artículo 3 de la Ley N° 8242 de 9 de abril del 2002, Ley de Creación de la Procuraduría de la Ética Pública)

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