16
TITULO II
ACCIONES
PROCESALES
CAPITULO I
ACCION
PENAL
Sección primera
Ejercicio
ARTICULO 16.-
Acción penal
La acción penal será
pública o privada. Cuando sea pública, su ejercicio corresponderá al Ministerio
Público, sin perjuicio de la participación que este Código concede a la víctima
o a los ciudadanos.
En los delitos contra
la seguridad de la Nación, la tranquilidad pública, los poderes públicos, el orden
constitucional, el ambiente, la zona marítimo-terrestre, la hacienda pública, los deberes de la
función pública, los ilícitos tributarios y los
contenidos en la Ley de aduanas, Nº 7557, de 20 de octubre de 1995; la
Ley orgánica del Banco Central de Costa
Rica, Nº 7558, de 3 de noviembre de 1995 y la Ley contra el
enriquecimiento ilícito de los
servidores públicos, Nº `6872, de 17 de junio de 1983, la Procuraduría General
de la República también podrá ejercer
directamente esa acción, sin subordinarse a las actuaciones y decisiones del Ministerio Público. En los asuntos
iniciados por acción de la Procuraduría, esta se tendrá como parte y podrá ejercer los mismos
recursos que el presente Código le concede al Ministerio Público.
(Así reformado el
párrafo segundo por el artículo 3 de la Ley N° 8242 de 9 de abril del 2002, Ley
de Creación de la Procuraduría de la Ética Pública)
|