Artículo 5
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ARTICULO 5.- Independencia
Los jueces sólo están sometidos a la Constitución, el Derecho
Internacional y Comunitario vigentes en Costa Rica y a la ley.
En su función de juzgar, los jueces son independientes de todos los
miembros de los poderes del Estado.
Por ningún motivo, los otros órganos del Estado podrán arrogarse el
juzgamiento de las causas, ni la reapertura de las terminadas por decisión
firme; tampoco podrán interferir en el desarrollo del procedimiento.
Deberán cumplir y hacer cumplir lo dispuesto por los jueces, conforme a lo
resuelto. En caso de interferencia en el ejercicio de su función, el juez
deberá informar a la Corte Suprema de Justicia sobre los hechos que
afecten su independencia. Cuando la interferencia provenga del pleno de la
Corte, el informe deberá ser conocido por la Asamblea Legislativa.
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