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TITULO II
ACCIONES
PROCESALES
CAPITULO I
ACCION
PENAL
Sección primera
Ejercicio
Artículo 16- Acción penal. La acción penal será pública o privada. Cuando sea pública,
su ejercicio corresponderá al Ministerio Público, sin perjuicio de la
participación que este Código concede a la víctima o a los ciudadanos.
En los delitos contra la seguridad
de la nación, la tranquilidad pública, los poderes públicos, el orden
constitucional, el ambiente, la zona marítimo-terrestre, la hacienda pública,
los deberes de la función pública, los ilícitos tributarios y los contenidos en
la Ley 7557, Ley General de Aduanas, de 20 de octubre de 1995; la Ley 7558, Ley
Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995 y la Ley
8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función
Pública, de 6 de octubre de 2004, excepto el delito de soborno transnacional,
la Procuraduría General de la República también podrá ejercer directamente esa
acción, sin subordinarse a las actuaciones y decisiones del Ministerio Público.
En los asuntos iniciados por acción de la Procuraduría, esta se tendrá como
parte y podrá ejercer los mismos recursos que el presente Código le concede al
Ministerio Público.
(Así reformado por el
artículo 6° de la ley N° 10373 del 20 de setiembre de 2023, "Reformas a leyes
en materia de anticorrupción para atender recomendaciones del grupo de trabajo
sobre el soborno en las transacciones comerciales internacionales de la
Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE)")
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