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 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 16
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Normativa - Ley 7594 - Articulo 16
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Artículo 16
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16

TITULO II

ACCIONES PROCESALES

CAPITULO I

ACCION PENAL

Sección primera Ejercicio

 Artículo 16- Acción penal. La acción penal será pública o privada. Cuando sea pública, su ejercicio corresponderá al Ministerio Público, sin perjuicio de la participación que este Código concede a la víctima o a los ciudadanos.

En los delitos contra la seguridad de la nación, la tranquilidad pública, los poderes públicos, el orden constitucional, el ambiente, la zona marítimo-terrestre, la hacienda pública, los deberes de la función pública, los ilícitos tributarios y los contenidos en la Ley 7557, Ley General de Aduanas, de 20 de octubre de 1995; la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995 y la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004, excepto el delito de soborno transnacional, la Procuraduría General de la República también podrá ejercer directamente esa acción, sin subordinarse a las actuaciones y decisiones del Ministerio Público. En los asuntos iniciados por acción de la Procuraduría, esta se tendrá como parte y podrá ejercer los mismos recursos que el presente Código le concede al Ministerio Público.

(Así reformado por el artículo 6° de la ley N° 10373 del 20 de setiembre de 2023, "Reformas a leyes en materia de anticorrupción para atender recomendaciones del grupo de trabajo sobre el soborno en las transacciones comerciales internacionales de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE)")

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