Artículo 17
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ARTICULO 17.- Denuncia por delito de acción pública perseguible a
instancia privada
Cuando el ejercicio de la acción penal pública requiera instancia
privada, el Ministerio Público sólo la ejercerá una vez que formulen
denuncia, ante autoridad competente, el ofendido mayor de quince años o,
si es menor de esa edad, en orden excluyente, sus representantes legales,
tutor o guardador. Sin embargo, antes de la instancia, podrán realizarse
los actos urgentes que impidan continuar el hecho o los imprescindibles
para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten la
protección del interés de la víctima.
Los defectos relacionados con la denuncia podrán subsanarse con
posterioridad, cuando la víctima se presente a ratificar la instancia
hasta antes de finalizar la audiencia preliminar.
La instancia privada permitirá perseguir a todos los autores y
partícipes.
La víctima o su representante podrán revocar la instancia en
cualquier momento hasta antes de acordarse la apertura a juicio. La
revocatoria comprenderá a los que hayan participado en el hecho punible.
El Ministerio Público ejercerá directamente la acción cuando el
delito se haya cometido contra un incapaz o un menor de edad, que no
tengan representación, o cuando lo haya realizado uno de los parientes
hasta tercer grado de consanguinidad o afinidad, el representante legal o
el guardador.
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