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 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 20
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Normativa - Ley 7594 - Articulo 20
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Artículo 20
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ARTICULO 20.-

Conversión de la acción pública en privada La acción pública podrá convertirse en privada a pedido de la víctima, siempre que el Ministerio Público lo autorice y no exista un interés público gravemente comprometido, cuando se investigue un delito que requiera instancia privada o un delito contra la propiedad realizado sin grave violencia sobre las personas. Si existen varios ofendidos, será necesario el consentimiento de todos.
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