Artículo 25- Procedencia. Cuando proceda la suspensión
condicional de la pena o en los asuntos por delitos sancionados exclusivamente
con penas no privativas de libertad, el imputado podrá solicitar la suspensión
del procedimiento a prueba siempre que, durante los cinco años anteriores, no
se haya beneficiado con esta medida ni con la extinción de la acción penal por
la reparación del daño o la conciliación. Para tales efectos, el Registro
Judicial llevará un archivo de los beneficiarios.
No procederá la medida en los delitos dolosos, cuando el
hecho se haya cometido por medio de fuerza en las cosas o violencia sobre las
personas. Este instituto procesal se podrá aplicar solamente en los delitos de
violencia patrimonial contemplados en la Ley N.º 8589, Penalización de la
Violencia contra las Mujeres, de 25 de abril de 2007, cuando no exista
violencia contra las personas y siempre que se hayan tramitado con aplicación
de la Ley de Justicia Restaurativa.
La solicitud deberá contener un plan de reparación del daño
causado por el delito, a satisfacción de la víctima de domicilio conocido, y un
detalle de las condiciones que el imputado está dispuesto a cumplir, conforme
al artículo siguiente. El plan podrá consistir en la conciliación con la
víctima, la reparación natural del daño causado o una reparación simbólica,
inmediata o por cumplir a plazos. Si efectuada la petición aún no existe
acusación, el Ministerio Público describirá el hecho que le imputa.
Para otorgar el beneficio son condiciones indispensables que
el imputado admita el hecho que se le atribuye y que la víctima manifieste su
conformidad con la suspensión del proceso a prueba.
En audiencia oral, el tribunal oirá sobre la solicitud al
fiscal, a la víctima de domicilio conocido, así como al imputado, y resolverá
de inmediato, salvo que difiera esa discusión para la audiencia preliminar. La
resolución fijará las condiciones conforme a las cuales se suspende el
procedimiento o se rechaza la solicitud y aprobará o modificará el plan de
reparación propuesto por el imputado, según criterios de razonabilidad.
La suspensión del procedimiento podrá solicitarse en
cualquier momento, hasta antes de acordarse la apertura a juicio, sin perjuicio
de tramitarse con arreglo a la Ley de Justicia Restaurativa, y no impedirá el
ejercicio de la acción civil ante los tribunales respectivos.
Si la solicitud del imputado no se admite o el procedimiento
se reanuda con posterioridad, la admisión de los hechos por parte del imputado
no podrá considerarse como una confesión.
Cuando el plan de reparación del daño causado por el delito
incorpore el servicio de utilidad pública, deberá observar las regulaciones del
artículo 56 bis del Código Penal.
(Así
reformado por el artículo 47 de la Ley de justicia restaurativa, N° 9582 del 2
de julio del 2018)