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 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 28
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Normativa - Ley 7594 - Articulo 28
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Artículo 28
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28

ARTICULO 28.-

Revocatoria de la suspensión

Si el imputado incumple el plan de reparación, se aparta, considerable e injustificadamente, de las condiciones impuestas o comete un nuevo delito, el tribunal dará audiencia por tres días al Ministerio Público y al imputado y resolverá, por auto fundado, acerca de la reanudación de la persecución penal. En el primer caso, en lugar de la revocatoria, el tribunal puede ampliar el plazo de prueba hasta por dos años más. Esta extensión del término puede imponerse solo por una vez.

(Así reformado por el inciso b) del artículo 1 de la Ley N° 8146 de 30 de octubre del 2001)

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