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 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 30
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Normativa - Ley 7594 - Articulo 30
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Artículo 30
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30

Sección cuarta 

Extinción de la acción penal

Artículo 30.-     Causas de extinción de la acción penal

La acción penal se extinguirá por las causas siguientes:

a)         La muerte del imputado.

b)         El desistimiento de la querella, en los delitos de acción privada.

c)         El pago del máximo previsto para la pena de multa, realizado antes del juicio oral, cuando se trate de delitos sancionados solo con esa clase de pena, caso en el que el tribunal hará la fijación correspondiente, a petición del interesado, siempre y cuando la víctima exprese su conformidad.

d)         La aplicación de un criterio de oportunidad, en los casos y las formas previstos en este Código.

e)         La prescripción.

f)          El cumplimiento del plazo de suspensión del proceso a prueba, sin que esta sea revocada.

g)         El indulto o la amnistía.

h)         La revocatoria de la instancia privada, en los delitos de acción pública cuya persecución dependa de aquella.

i)          La muerte del ofendido, en los casos de delitos de acción privada, salvo que la iniciada ya por la víctima sea continuada por sus herederos, conforme a lo previsto en este Código.

j)          La reparación integral a entera satisfacción de la víctima, del daño particular o social causado, realizada antes del juicio oral, en delitos de contenido patrimonial sin fuerza en las cosas ni violencia sobre las personas y en delitos culposos, siempre que la víctima o el Ministerio Público lo admitan, según el caso.

Esta causal procede siempre que, durante los cinco años anteriores, el imputado no se haya beneficiado con esta medida ni con la suspensión del proceso a prueba o la conciliación. Para tales efectos, el Registro Judicial llevará un archivo de los beneficiarios.

k)         La conciliación, siempre que durante los cinco años anteriores, el imputado no se haya beneficiado con esta medida, con la suspensión del proceso a prueba ni con la reparación integral del daño.

l)          El incumplimiento de los plazos máximos de la investigación preparatoria, en los términos fijados por este Código.

m)        Cuando no se haya reabierto la investigación, dentro del plazo de un año, luego de dictado el sobreseimiento provisional.

(Así reformado por el artículo 16 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal 8720 de 4 de marzo de 2009).

 

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