Artículo 36-
Conciliación. En las faltas o contravenciones, en los delitos de acción
privada, de acción pública a instancia privada, los que admitan la suspensión
condicional de la pena, procederá la conciliación entre la víctima y el
imputado, en cualquier momento hasta antes de acordarse la apertura a juicio.
También procederá en los asuntos por delitos sancionados, exclusivamente, con
penas no privativas de libertad, siempre que concurran los demás requisitos
exigidos por esta ley. Es requisito para la aplicación de la conciliación,
cuando se trate de un delito de acción pública y sea procedente su aplicación,
que durante los cinco años anteriores el imputado no se haya beneficiado de
esta medida, de la suspensión del proceso a prueba o de la reparación integral
del daño.
En esos
casos, si las partes no lo han propuesto con anterioridad, en el momento
procesal oportuno, el tribunal procurará que manifiesten cuáles son las
condiciones en que aceptan conciliarse.
Para
facilitar el acuerdo de las partes, el tribunal podrá solicitar el
asesoramiento y el auxilio de personas o entidades especializadas para procurar
acuerdos entre las partes en conflicto, o instar a los interesados a que
designen a un amigable componedor. Los conciliadores deberán guardar secreto
sobre lo que conozcan en las deliberaciones y discusiones de las partes.
Asimismo, se podrá acordar la conciliación mediante el procedimiento
restaurativo regulado en la Ley de Justicia Restaurativa.
Cuando la
conciliación se produzca, el tribunal homologará los acuerdos y declarará
extinguida la acción penal. Sin embargo, la extinción de la acción penal tendrá
efectos a partir del momento en que el imputado cumpla todas las obligaciones
contraídas. Para tal propósito, podrá fijarse un plazo máximo de un año,
durante el cual se suspende la prescripción de la acción penal.
Si el
imputado no cumpliera, sin justa causa, las obligaciones pactadas en la
conciliación, el procedimiento continuará, como si no se hubiera conciliado.
En caso de
incumplimiento por causa justificada, las partes podrán prorrogar el plazo
hasta por seis meses más. Si la víctima no aceptara prorrogar el plazo, o este
se extinguiera sin que el imputado cumpla la obligación, aun por justa causa,
el proceso continuará su marcha, sin que puedan aplicarse de nuevo las normas
sobre la conciliación.
El tribunal
no aprobará la conciliación, cuando tenga fundados motivos para estimar que
alguno de los que intervienen no está en condiciones de igualdad para negociar
o ha actuado bajo coacción o amenaza; tampoco, en los delitos cometidos en
perjuicio de las personas menores de edad.
En los
delitos de carácter sexual, en las agresiones domésticas y en los delitos
sancionados en la Ley N. º 8589, Penalización de la Violencia contra las
Mujeres, el tribunal no debe procurar la conciliación entre las partes ni debe
convocar a una audiencia con ese propósito, salvo cuando lo soliciten, de forma
expresa, la víctima o sus representantes legales.
El plazo de
cinco años señalado en el primer párrafo del artículo 25, en los incisos j) y
k) del artículo 30 y en este artículo, se computará a partir de la firmeza de
la resolución que declare la extinción de la acción penal.
Los órganos
jurisdiccionales que aprueben aplicar la suspensión del procedimiento a prueba,
la reparación integral del daño o la conciliación, una vez firme la resolución,
lo informarán al Registro Judicial, para su respectiva inscripción. El Registro
Judicial llevará un archivo de los beneficiarios con estas medidas.
(Así reformado por el artículo 47 de la Ley de justicia restaurativa, N°
9582 del 2 de julio del 2018)