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 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 43
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Normativa - Ley 7594 - Articulo 43
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Artículo 43
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43

ARTICULO 43.-Trámite . Las excepciones se deducirán oralmente en las audiencias.  Deberá ofrecerse la prueba que justifica los hechos en que se basan.  Se dará traslado de la gestión a la parte contraria.

El tribunal admitirá la prueba pertinente y resolverá, sin dilación, lo que corresponda.

(Así reformado por el artículo 1° "Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010)

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