Artículo 65
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ARTICULO 65.- Cooperación internacional
Cuando las actividades delictivas se realicen, en todo o en parte,
fuera del territorio nacional, o se les atribuyan a personas ligadas a una
organización de carácter regional o internacional, en los casos en que
deba aplicarse la legislación penal costarricense, el Ministerio Público
podrá formar equipos conjuntos de investigación con instituciones
extranjeras o internacionales.
Los acuerdos de investigación conjunta deberán ser aprobados y
supervisados por el Fiscal General.
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