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 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 65
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Normativa - Ley 7594 - Articulo 65
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Artículo 65
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ARTICULO 65.-

Cooperación internacional Cuando las actividades delictivas se realicen, en todo o en parte, fuera del territorio nacional, o se les atribuyan a personas ligadas a una organización de carácter regional o internacional, en los casos en que deba aplicarse la legislación penal costarricense, el Ministerio Público podrá formar equipos conjuntos de investigación con instituciones extranjeras o internacionales.

Los acuerdos de investigación conjunta deberán ser aprobados y supervisados por el Fiscal General.

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