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TITULO III
LA VICTIMA
CAPITULO I
DERECHOS DE LA VICTIMA
Artículo 70.- Víctimas. Serán
consideradas víctimas:
a) La persona directamente ofendida por el delito.
b) El cónyuge, la persona conviviente con más de dos años de vida en
común, el hijo o la hija, la madre y el padre adoptivos, los parientes dentro
del tercer grado de consanguinidad o el segundo de afinidad y el heredero
declarado judicialmente, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del
ofendido.
c) Las personas socias, asociadas o miembros, respecto de los delitos
que afecten a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen,
administran o controlan.
d) Las asociaciones, fundaciones y otros entes que tengan carácter
registral, en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre
que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses.
e) Para
los efectos del delito de desaparición forzada de personas, tipificado en el
Código Penal, se considerará como víctima a toda persona física que haya sufrido
un perjuicio directo por este.
(Así adicionado el inciso anterior por el
artículo 2° de la Ley contra la
desaparición forzada de personas, N° 10534 del 18 de setiembre de 2024)
(Así reformado por el
artículo 16 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes
en el Proceso Penal N° 8720 de 4 de marzo de 2009)
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