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 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 70
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Normativa - Ley 7594 - Articulo 70
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Artículo 70
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70

TITULO III

LA VICTIMA

CAPITULO I

DERECHOS DE LA VICTIMA

Artículo 70.- Víctimas. Serán consideradas víctimas:

a) La persona directamente ofendida por el delito.

b) El cónyuge, la persona conviviente con más de dos años de vida en común, el hijo o la hija, la madre y el padre adoptivos, los parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o el segundo de afinidad y el heredero declarado judicialmente, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido.

c) Las personas socias, asociadas o miembros, respecto de los delitos que afecten a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.

d) Las asociaciones, fundaciones y otros entes que tengan carácter registral, en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses.

e) Para los efectos del delito de desaparición forzada de personas, tipificado en el Código Penal, se considerará como víctima a toda persona física que haya sufrido un perjuicio directo por este.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la Ley contra la desaparición forzada de personas, N° 10534 del 18 de setiembre de 2024)

(Así reformado por el artículo 16 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal N° 8720 de 4 de marzo de 2009)

 

 

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