Artículo 86
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ARTICULO 86.- Internación para observación
Si es necesario el internamiento del imputado para elaborar el
informe pericial sobre su capacidad, la medida podrá ser ordenada por el
tribunal, a solicitud de los peritos, sólo cuando exista la probabilidad
de que el imputado haya cometido el hecho y esta medida no sea
desproporcionada respecto de la importancia de la pena o medida de
seguridad que podría imponerse.
La internación no podrá prolongarse por más de un mes y sólo se
ordenará si no es posible realizarla con el empleo de otra medida menos
drástica.
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