ARTICULO
258.-Prórroga del plazo de
prisión preventiva . A pedido del Ministerio Público,
el plazo previsto en el artículo anterior podrá ser prorrogado por el Tribunal
de Apelación de Sentencia, hasta por un año más, siempre que fije el tiempo
concreto de la prórroga. En este caso,
el tribunal deberá indicar las medidas necesarias para acelerar el trámite del
procedimiento.
Si el tribunal de juicio dicta
sentencia condenatoria que imponga pena privativa de libertad, el plazo de
prisión preventiva podrá ser prorrogado mediante resolución fundada, por seis
meses más. Esta última prórroga se
sumará a los plazos de prisión preventiva señalados en el artículo anterior y
en el párrafo primero de esta norma.
Vencidos esos plazos, no podrá
acordarse una nueva ampliación del tiempo de la prisión preventiva, salvo lo
dispuesto en el párrafo final de este artículo, para asegurar la realización
del debate o de un acto particular, comprobar la sospecha de fuga o impedir la
obstaculización de la averiguación de la verdad o la reincidencia. En tales casos, la privación de libertad no
podrá exceder del tiempo absolutamente necesario para cumplir la finalidad de
la disposición.
El
Tribunal de Apelación de Sentencia, excepcionalmente y de oficio, podrá
autorizar una prórroga de la prisión preventiva superior a los plazos
anteriores y hasta por seis meses más, cuando dispongan el reenvío a un nuevo
juicio.
De manera excepcional, la Sala de
Casación Penal podrá ampliar, en los asuntos de su conocimiento, la prisión
preventiva hasta por seis meses más allá de los términos de ley autorizados con
anterioridad.
(Así reformado por el artículo 1° "Creación
del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras Reformas al Régimen de
Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal",
ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010)