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 Normativa >> Ley 7594 >> Fecha 10/04/1996 >> Articulo 408
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Normativa - Ley 7594 - Articulo 408
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Artículo 408
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408

TITULO VII

PROCEDIMIENTO PARA LA REVISION DE LA SENTENCIA

ARTICULO 408.-Procedencia. La revisión procederá contra las sentencias firmes y a favor del condenado o de aquel a quien se le haya impuesto una medida de seguridad y corrección, en los siguientes casos:

a) Cuando los hechos tenidos como fundamento de la condena resulten inconciliables con los establecidos por otra sentencia penal firme.

b) Cuando la sentencia se haya fundado en prueba cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme.

c) Si la sentencia condenatoria ha sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia o cualquier otro delito o maquinación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme, salvo que se trate de alguno de los casos previstos en el inciso siguiente.

d) Cuando se demuestre que la sentencia es ilegítima a consecuencia directa de la introducción de prueba ilegal o de una grave infracción a sus deberes cometida por un juez, aunque sea imposible proceder por una circunstancia sobreviniente.

e) Cuando después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o nuevos elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso evidencien que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido encuadra en una norma más favorable.

f) Cuando una ley posterior declare que no es punible el hecho que antes se consideraba como tal o que merece una penalidad menor, o bien, cuando la ley que sirvió de base a la condenatoria haya sido declarada inconstitucional.

            La revisión procederá aun en los casos en que la pena o la medida de seguridad hayan sido ejecutadas o se encuentren extinguidas.

(Así reformado por el artículo 2° “Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras Reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal ", ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010)

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