TITULO VII
PROCEDIMIENTO PARA LA REVISION DE LA
SENTENCIA
ARTICULO 408.-Procedencia. La
revisión procederá contra las sentencias firmes y a favor del condenado o de
aquel a quien se le haya impuesto una medida de seguridad y corrección, en los
siguientes casos:
a)
Cuando los hechos tenidos como fundamento de la
condena resulten inconciliables con los establecidos por otra sentencia penal
firme.
b) Cuando la sentencia se haya
fundado en prueba cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme.
c) Si la sentencia
condenatoria ha sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho,
violencia o cualquier otro delito o maquinación fraudulenta, cuya existencia se
haya declarado en fallo posterior firme, salvo que se trate de alguno de los
casos previstos en el inciso siguiente.
d) Cuando se demuestre que la
sentencia es ilegítima a consecuencia directa de la introducción de prueba
ilegal o de una grave infracción a sus deberes cometida por un juez, aunque sea
imposible proceder por una circunstancia sobreviniente.
e) Cuando después de la
condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o nuevos elementos de prueba
que solos o unidos a los ya examinados en el proceso evidencien que el hecho no
existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido encuadra en una
norma más favorable.
f) Cuando una ley posterior
declare que no es punible el hecho que antes se consideraba como tal o que
merece una penalidad menor, o bien, cuando la ley que sirvió de base a la
condenatoria haya sido declarada inconstitucional.
La revisión procederá aun en los casos
en que la pena o la medida de seguridad hayan sido ejecutadas o se encuentren
extinguidas.
(Así reformado por el artículo 2° “Creación del Recurso de
Apelación de la Sentencia, otras Reformas al Régimen de Impugnación e
Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal ",
ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010)