Artículo 152.- Cuando se reciba una denuncia por delitos sexuales o
lesiones, aun en grado de tentativa y concurran, en la víctima y el imputado,
las circunstancias del inciso 1) del artículo 112 del Código Penal, y se
constate que el imputado no está detenido y convive con el ofendido, la
autoridad correspondiente ordenará al imputado abandonar de inmediato el
domicilio.
forma simultánea, le ordenará
depositar una cantidad de dinero que fijará prudencialmente y que el imputado
deberá pagar en un plazo de ocho días, a fin de sufragar los gastos de
habitación y alimentos de los integrantes del grupo familiar económicamente
dependientes de él. Esta obligación se regirá por las normas propias de las
pensiones alimentarias; por ello, se ordenará el apremio corporal del obligado,
en caso de incumplimiento.
De oficio, la autoridad penal ordenará el testimonio de piezas y lo
remitirá al tribunal correspondiente, para que tramite lo relacionado con la
pensión alimentaria impuesta al agresor.
(Este segundo artículo 152 fue adicionado por el artículo
67 de la Ley N° 7654 de 19 de diciembre de 1996, Ley de Pensiones Alimentarias.
No obstante; la norma que realizó la afectación no específica que sea un
numeral 152 bis)
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